• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 6668/2019
  • Fecha: 19/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Error patente en la valoración de la prueba: es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. Criterio de interpretación gramatical: el art. 1281 CC establece una presunción a favor de la interpretación literal, pero no excluye la interpretación, de modo que debe estarse al tenor literal cuando proyecta la voluntad de las partes, sin que sea necesario acudir a medios de interpretación subsidiarios para determinar la intención común de los contratantes cuando la interpretación literal es clara y no parece contraria a su voluntad. En el caso, las partes acordaron que las cantidades entregadas por el actor ahora recurrido se entregaban en concepto de arras penitenciales. Aplicación incorrecta del art. 1504 CC, no aplicable a los denominados precontratos, a las promesas de venta ni en general a otros contratos aunque presenten ciertas analogías con aquellos. La demandada no estaba obligada a hacer requerimiento alguno, no hubo incumplimiento alguno por su parte, y llegada la fecha máxima prevista quedaba liberada de su compromiso de vender al actor el inmueble.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 6327/2019
  • Fecha: 19/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Provincial se abstuvo de conocer sobre el fondo del asunto por falta de jurisdicción. Esta decisión se fundamentó en el argumento de que existía un supuesto acto administrativo, declarado firme y consentido, que habría extinguido la concesión funeraria, impidiendo que tanto los tribunales civiles como los contencioso-administrativos revisaran sus efectos. Así, la resolución se sustentó en la imposibilidad de que se revisara, en vía civil, el contenido de un acto que se consideró administrativo. Sin embargo, esta conclusión no es correcta, ya que se basa en una premisa equivocada: el acuerdo del consejo de administración de la demandada, por el que se declara la extinción del derecho funerario del demandante sin derecho a devolución de cantidad alguna, no constituye un acto administrativo, pues no emana de una Administración Pública ni está sometido al Derecho Administrativo. La demandada no es una Administración Pública, sino una entidad de derecho privado, concretamente una sociedad mercantil local (art. 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y art. 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LBRL), que se rige íntegramente por el ordenamiento jurídico privado, salvo en aquellas materias en las que le resulte de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y de contratación (art. 85 ter LBRL), salvedad que no concurre. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO RAMON MOYA HURTADO DE MENDOZA
  • Nº Recurso: 147/2024
  • Fecha: 18/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El juzgado estima la demanda de desahucio en vivienda arrendada por falta de pago de rentas. El demandado apela por no declararse enervada la acción y dotar de eficacia al requerimiento por burofax en el que no consta la cantidad debida y no fue entregado aunque se dejó aviso. en el que no consta la cantidad debida. El tribunal de apelación declara que el acto de comunicación enviado, tiene un doble contenido: de requerimiento de pago de rentas debidas, que pese a no indicar cantidad era fácilmente determinable por el acceso a las cuentas del fallecido arrendatario por el heredero único, entre las que está la que incluye domiciliación bancaria de pago de rentas a la que se siguieron girando los recibos ; y de extinción del contrato de arrendamiento por falta de comunicación de nuevo arrendatario consecuente con el art. 16.3 LAU. La frustración del acto de comunicación es imputable únicamente al demandado, quien no retiró la comunicación que le fue enviada por la arrendadora al domicilio arrendado, frustración a la que no es admisible oponer, de forma extemporánea, defectos formales del contenido de la comunicación, irrelevantes en el presente caso conforme a lo antes expuesto, para poder concretar cantidades debidas que hubieran permitido su pago o puesta a disposición en plazo de treinta días para desactivar el desahucio, sin que pueda ser prorrogado ese plazo, por quien no recibió la comunicación por voluntad propia, hasta el momento de contestación a la demanda.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZALEZ
  • Nº Recurso: 462/2024
  • Fecha: 17/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia , al apreciar que no concurren los presupuestos para el triunfo de la acción, en concreto la inexistencia de contienda, y que si existe requerimiento.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
  • Nº Recurso: 391/2024
  • Fecha: 14/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El juzgado desestima la demanda en la que se ejercita la acción ex art. 41 LH de tutela sumaria de protección de los derechos reales inscritos (art. 250.1.7 LEC) que el actor promovía por considerar resuelta la compraventa tra el requerimiento del art. 1540 CC. En apelación, el tribunal analiza la naturaleza y ámbito de este proceso especial, en el que para que la acción pueda prosperar se requiere: que se acredite la titularidad inscrita y vigente a través de la correspondiente certificación registral; la identificación de la finca inscrita sobre el terreno; y la perturbación posesoria frente a la que reacciona su titular. La demandada ha alegado el segundo motivo de oposición del art. 444.2 LEC(Poseer la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquiera relación jurídica directa con el último titular), el cual concurre y legitima su posesión en virtud de un contrato de compraventa. No corresponde a este procedimiento privilegiado y sumario resolver la cuestión determinante de la validez o eficacia del título, sin perjuicio de los derechos que la parte demandante considere le pertenezcan al no producir la sentencia efectos de cosa juzgada,y al respecto del requerimiento resolutorio no puede entenderse que el comprador hubiera mostrado su conformidad con la resolución extrajudicial del contrato efectuada por la vendedora, excediendo del ámbito de este juicio especial determinar si, no obstante, cabe entender que hubo consentimiento tácito a la resolución.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA BEGOÑA ALVAREZ GARCIA
  • Nº Recurso: 701/2023
  • Fecha: 14/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se discrepa por la apelante sobre la forma de practicar la deducción por la cláusula rebus sic stantibus que se concretó en sentencia en la rebaja del 50% y se plantea si es solo respecto de la renta o se incluyen todos los conceptos incluidos como debidos en la liquidación del contrato de arrendamiento en concreto la fianza, garantía prestada y maquinaria dejada en el local, pues en este último caso, se alega que se estaría practicando la reducción a partidas abonadas exclusivamente por el arrendatario y así lo estima el Tribunal, estableciendo que la rebaja del 50% es sobre la renta, pues la cláusula trata de compensar entre partes las consecuencias de una situación extraordinaria como es el COVID 19, y por tanto no puede aplicarse a partidas abonadas solo por el arrendatario, debiendo reducirse a la mitad la suma que se consideró debida por rentas, minorando del resultado la fianza, garantía y el valor de la maquinaria dejada en el local, siendo el resultado favorable al arrendatario y por tanto ninguna suma debe al arrendador, estimándose el recurso, con la consecuente desestimación de la demanda.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: ALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA
  • Nº Recurso: 1390/2023
  • Fecha: 13/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nulidad por error de productos financieros: adquisición de títulos de Certificados de Depósitos para Acciones de Triodos Bank. La demandada no incumplió sus obligaciones precontractuales, proporcionó al demandante la información adecuada en cuanto a las características y riesgos de la inversión, no se incumplieron los elementos esenciales del contrato; precio, liquidez y mercado, pues la suspensión de facilitar las transacciones en el mercado interno no constituyó ningún incumplimiento contractual. Se desestima igualmente la acción de resolución por infracción del deber de información. El incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento. Podía ejercitarse una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes inherentes al test de idoneidad y a la consiguiente información a prestar al cliente minorista, siempre que de dicho incumplimiento se hubiera derivado el perjuicio que se pretende sea indemnizado. Y en el caso el riesgo aún no se ha materializado y la causalidad se rompe si es necesario que el demandante autorice la negociación en el mercado libre para que se produzca.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA MERCEDES CURTO POLO
  • Nº Recurso: 537/2023
  • Fecha: 13/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es preciso partir de la premisa de que el artículo 160 f) TRLSC establece que es competencia exclusiva de la junta general de una sociedad de capital acordar, en su caso, la adquisición, enajenación o aportación a otra sociedad de activos esenciales; pero no indica qué consecuencias se derivan del incumplimiento de dicha regla. Esta omisión del legislador ha dado lugar a un interesante y polémico debate entre la doctrina científica, que se encuentra dividida en dos grandes corrientes: i) La de aquellos que consideran que la sociedad quedará vinculada frente a terceros de buena fe por aplicación analógica del artículo 234.2 TRLSC, y sin perjuicio de los efectos internos que para los administradores pueda conllevar el incumplimiento de dicha regla. ii) Frente a esta postura se encuentra la de aquellos que ven en la regla del artículo 160 f) TRLSC una norma que atribuye reserva legal de competencia en asuntos de gestión a la junta general y cuya autorización constituye un requisito de validez y eficacia de las operaciones sobre activos esenciales de la sociedad, de modo que su incumplimiento debe tener como consecuencia la nulidad radical de la operación efectuada sobre tales activos esenciales por los administradores.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: AGUSTIN MANUEL GOMEZ SALCEDO
  • Nº Recurso: 195/2024
  • Fecha: 13/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El juzgado estima la acción de resolución de contrato de arrendamiento financiero con opción de compra sobre vehículo industrial por impago de cuotas con las consecuencias previstas contractualmente. En apelación se cuestiona la calificación del contrato, que la demandada recurrente considera que es un contrato de préstamo que encierra un pacto comisorio. El tribunal "ad quem" analiza las condiciones generales que conforman el contenido del contrato del que se desprende que define claramente las características propias de un contrato de arrendamiento financiero ajustado conceptualmente a la disposición adicional tercera de la Ley 10/2014, y consta inscrito en el Registro de Bienes Muebles como contempla la Ley 28/1998.Por consiguiente, poca duda cabe sobre que la propietaria del vehículo es la arrendadora demandante, sin que el hecho de que el vehículo figure inscrito a favor de la arrendataria en la Jefatura Central de Tráfico le conceda su propiedad. Y dado que estamos ante un contrato arrendamiento financiero, y no de préstamo, están fuera de lugar todas las consideraciones de la apelante sobre la nulidad del contrato por contener un pacto comisorio, prohibido por el art. 1.859 CC.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS
  • Nº Recurso: 965/2023
  • Fecha: 12/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Simulación de contrato de cesión de vivienda a cambio de alimentos. Intención de donación de la vivienda. La petición de nulidad del contrato por simulación no se resuelve porque no se ha planteado reconvención y no es motivo de recurso de apelación aunque los argumentos se exponen en el escrito de oposición a la apelación. En todo caso, el contrato de cesión se suscribió y el mismo recogía obligaciones recíprocas. Aunque la firma viniese del consejo dado por los asesores de los cedentes, no por ello se trató de una mera declaración formal sin contenido obligacional alguno. Hay que estar simplemente al contenido del contrato, y a la determinación de si en este caso existió o no incumplimiento por parte de la demandada en la obligación legal de prestar alimentos, sin que de ningún modo deba ponerse en duda su validez o eficacia. No se aprecia el incumplimiento del contrato pues la prueba practicada indica que la obligada a prestar alimentos desarrolló las tareas correspondientes (acompañarla a médicos, supervisar tratamientos, gestionar gastos, etc.) hasta que otros miembros de la familia le conminaron expresamente para que dejase de hacerlo. No se imputa incumplimiento a la parte demandada, fueron otros miembros de la familia los que interfirieron en esa prestación, asumiendo en cualquier caso por ellos mismos la función de asistencia y cuidado.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.