Resumen: Cuando se acumula la acción de reclamación de cantidad a la de desahucio, la jurisprudencia ha establecido que se pueden alegar y probar cuestiones referentes a si se debe o no, en todo o en parte, la cantidad reclamada, por lo que el procedimiento tiene naturaleza plenaria con efectos de cosa juzgada, sin que se puedan dividir los efectos que el conocimiento de la acción de reclamación de cantidad pueda tener en la de desahucio por falta de pago también ejercitada, pues la base del desahucio es el impago de rentas y debe estarse al resultado de ésta, según alegaciones y pruebas practicadas, para determinar si la de desahucio debe o no prosperar. Todo lo anterior impide estimar la existencia de cuestión compleja en este tipo de procedimientos. En sentencia se determinó que la arrendataria no debía cantidad alguna, al haberse pactado en el contrato que quedaría liquidado económicamente, condonándose la renta pendiente de pago durante los diez años de vigencia, si la arrendadora no cancelaba la hipoteca o liberaba a la titular hipotecaria y sus avalistas antes de la fecha establecida para la prórroga y este pronunciamiento no ha sido recurrido, por lo que no puede discutirse en el recurso y eso conlleva que no pueda prosperar la acción de desahucio, pues si la arrendataria no debe la renta, la acción de desahucio por falta de pago no puede ser estimada y no puede basarse un solicitado pronunciamiento resolutorio en otra causa no ejercitada.
Resumen: Estima parcialmente el recurso y revoca la sentencia que desestimó el incidente concursal de resolución, en interés del concurso, de un contrato de arrendamiento, declarando haber lugar a dicha resolución con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento. Rechaza, en primer lugar, la falta de legitimación del concursado para la interposición del recurso dado que la resolución judicial del contrato en interés del concurso puede instarse también por el concursado cuando está sometido a intervención, habiéndose allanado íntegramente a la demanda en primera instancia. Sobre el fondo, no comparte la fundamentación de la sentencia de primera instancia en relación con la interpretación del "interés del concurso" como justificativo de la no resolución pretendida. Por el contrario, entiende que la resolución del contrato de arrendamiento está fundado en el "interés del concurso" en el sentido de que facilitará la satisfacción de los créditos de los acreedores, en atención a la duración desproporcionada y nada habitual en el tráfico inmobiliario (40 años), la renta manifiestamente baja y sin posibilidad de revisión en diez años, lo que dificulta la enajenación del local a un tercero porque siempre existe el riesgo para el adquirente de entablar un incierto litigio para conseguir el desahucio si el arrendatario se opone a abandonar el local voluntariamente, siendo dicha enajenación necesaria, por ser el bien de más valor.
Resumen: Estima el recurso y revoca la sentencia desestimatoria de la demanda, dictando nueva resolución en la que se estima la acción de desahucio por falta de pago de la renta, resolviendo el contrato y condenando al desalojo y al pago de las rentas debidas. Rechaza la existencia de una cuestión compleja que no pueda ser examinada en el ámbito del juicio de desahucio pues, al haberse acumulado en la demanda las acciones de desahucio por falta de pago de renta y reclamación de cantidades adeudadas, sí procede examinar en este procedimiento las cuestiones controvertidas planteadas por la parte demandada, apelada, relativas a la legitimación activa de la entidad demandante y vigencia del contrato de arrendamiento, al tratarse, en este caso, de un proceso plenario, con efectos de cosa juzgada y en el que es posible formular reconvención. Entrando al fondo, reconoce a la mercantil actora legitimación activa para el ejercicio de la acción, pues la misma no deriva de la condición de propietaria sino de arrendadora, condición que deriva de las sucesivas subrogaciones de diversas mercantiles en el contrato inicial, sin que la existencia de un conflicto sobre la propiedad del terreno afecte a dicha legitimación. Tampoco tiene eficacia la posible extinción del contrato, dado que sigue la demandada en posesión del terreno, lo que genera la tácita reconducción y la obligación de pagar las rentas durante el periodo de ocupación.
Resumen: Los demandados dejaron de pagar 101 cuotas del préstamo, lo que configura un incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales. Y procede la resolución del contrato. Pero no puede acogerse la petición de que, en su caso, la ejecución se realice con los beneficios y preferencias que concede el procedimiento de ejecución e hipotecaria porque la acción ejercitada es una acción personal ordinaria. El Juzgado no se pronunció sobre la reconvención. Inicialmente, el Juzgado tenía competencia para conocer de las demandas que los consumidores interpusieran, pero no cuando lo hacían de forma reconvencional o como mera forma de excepción a una demanda contra ellos interpuesta. A partir de junio del 2018, es decir, cuando se dictó sentencia, sí la tenía y ello obliga a la Sala, no solicitada la nulidad, a pronunciarse sobre la reconvención cuyo objeto es la nulidad de determinadas clausulas insertas en el contrato. Respecto de la pretensión de resolución, objeto de la demanda, es irrelevante la nulidad de casi todas las cláusulas invocadas. Mención aparte merece la cláusula sexta por la que se fijó un interés de demora del 20,5%. No resultaría abusivo un porcentaje adicional que no excediera de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio. Si el interés de demora queda fijado por encima de este porcentaje, la cláusula que lo establece es abusiva. Declara nula la cláusula.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que declaró haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas, condenando al desahucio y al pago de las cantidades debidas por rentas y servicios. Rechaza el recurso al no constar que el demandado apelante haya dado cumplimiento a la previsión del apartado 1 del artículo 449 LEC en la redacción vigente de aplicación para este recurso de apelación, sin que conste la consignación o satisfacción de las rentas adeudadas. Recuerda que, conforme a la jurisprudencia, dicha exigencia se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, y de casación, y se impone ya en la fase de interposición de dichos recursos, debiéndose precisar que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio, sin que el hecho de gozar del beneficio de justicia gratuita la arrendataria no le exime del pago, depósito o consignación de las rentas debidas, al ser el presente procedimiento de desahucio que lleva aparejado el lanzamiento, al no ser éste un depósito para recurrir, ni se puede equiparar a los mismos.
Resumen: Acción de nulidad por error en el consentimiento respecto de los contratos por los que la demandante adquirió los certificados de depósito para acciones de Triodo Bank, y subsidiariamente, acciones de responsabilidad contractual por incumplimiento de deberes de información y resolución contractual por alteración esencial del contrato. Solicitó la devolución de su inversión más intereses. Las tres acciones se fundamentan en la misma base fáctica: que la información que la demandada le ofreció sobre el referido producto no fue suficiente y adecuada sobre los riesgos de liquidez y volatibilidad. El conflicto surgió cuando Triodos cerró el mercado interno de los CDA en 2020 por la pandemia y, en 2022, lo sustituyó por un sistema multilateral especulativo con precios variables, rompiendo la promesa inicial de vincular el precio al valor contable del banco. En las instancias se desestimó la demanda al considerarse, en síntesis, que el banco informó de los riesgos relevantes y que el cambio respondió a circunstancias excepcionales y se hizo en beneficio de los inversores. El Supremo confirma esta decisión. Incumbe al banco probar que informó y así quedó acreditado ante la audiencia. Jurisprudencia sobre el cumplimiento del deber de información y su incidencia sobre el error vicio. La entidad bancaria facilitó a la demandante la información adecuada sobre el producto financiero
Resumen: Acción de nulidad por error vicio en los contratos de adquisición de certificados de depósito, y subsidiariamente, indemnizatoria y resolutoria por incumplimiento contractual, por insuficiencia de la información sobre la liquidez y volatibilidad del producto. El actor sostiene que se le ofreció un producto presentado como no especulativo, cuyo valor estaba vinculado al patrimonio contable del banco y negociable únicamente en un mercado interno. Sin embargo, tras la suspensión de dicho mercado por la pandemia, Triodos lo sustituyó por un sistema multilateral especulativo, con precios determinados por la oferta y la demanda, lo que provocó una pérdida considerable en el valor de los CDA. La sentencia de primera instancia desestimó todas las acciones ejercitadas, considerando que Triodos cumplió con sus deberes de información, realizó test de conveniencia, y advirtió sobre los riesgos, incluyendo el de pérdida total de la inversión y la falta de liquidez. La Audiencia Provincial confirmó este fallo, destacando que el cambio en el sistema de negociación no fue caprichoso, sino una medida excepcional para mitigar el bloqueo del mercado interno. La sala desestima el recurso de casación, dado que el banco proporcionó información suficiente y que la modificación no supuso un incumplimiento contractual ni un vicio del consentimiento, pues el cambio fue adoptado en beneficio de los inversores ante una situación extraordinaria no previsible
Resumen: El régimen jurídico de la resolución del contrato de edición por incumplimiento imputable al editor no es el régimen general de la resolución de los contratos bilaterales del Código Civil sino el régimen específico del TRLPI, cuyo art. 68.1.a) prevé que procede la resolución del contrato de edición «[s]i el editor no realiza la edición de la obra en el plazo y condiciones convenidos». En esa obligación de edición se incluye tanto la reproducción como la distribución de la obra. En el contrato de edición musical suscrito por las partes, la única actividad a cuyo resultado se compromete el editor es la reproducción y distribución de la obra en ejemplares gráficos. La reproducción de la obra en un formato gráfico y la distribución de los ejemplares gráficos resultado de tal reproducción es un elemento histórico y consustancial a la edición musical, necesaria o, en determinados géneros musicales, al menos útil para la ejecución de la obra que permita su comunicación pública. Por eso, desde el punto de vista jurídico la vulneración contractual ha sido sustancial, relevante en relación con la resolución del contrato. El art. 72 TRLPI es aplicable a la edición musical. El control de tirada establece una garantía tendente a evitar una ocultación de datos al autor, a quien no le es indiferente la causa de la falta de ingresos por lo que el art. 72.2 TRLPI faculta al autor o a sus causahabientes a resolver el contrato.
Resumen: Reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato de arrendamiento financiero. Se reclamaban las cuotas adeudadas y la cláusula penal. La demanda fue estimada en ambas instancias. En lo que interesa, se rechaza que la cláusula penal fuera abusiva y se justifica su aplicación. El recurso de casación cuestiona la valoración que el tribunal de instancia ha realizado de la cláusula penal y denuncia la infracción de la normativa de protección de consumidores y usuarios, al considerar que se trata de una cláusula abusiva, en atención a su desproporción. La función de la cláusula penal que establece el pago de una determinada cantidad (o, como en este caso, la retención de la cantidad percibida) en caso de resolución del contrato por incumplimiento imputable a una de las partes, puede ser la liquidación de la indemnización por daños y perjuicios motivados por dicha resolución, que el contratante no incumplidor tiene derecho a que le sean resarcidos en el régimen general del art. 1124 CC, y también la disuasión al contratante para que no incumpla el contrato. Con frecuencia, incluye ambas funciones. La desproporcionalidad va ligada no solo al efecto resarcitorio, sino también al disuasorio. Teniendo en cuenta que la arendadora financiera iba a recuperar las cuotas adeudadas y el bien arrendado, qué lógicamente iba a vender a continuación, sumarle la penalización, a la vista del riesgo asumido con la financiación, era desproporcionado.
Resumen: Infracción de los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar por los programas emitidos por una cadena de televisión, a raíz del video de la intervención del actor en otro programa, en la época del confinamiento, y en el que se veía cruzar, por detrás de él, a una mujer en bikini que no era su pareja sentimental. A esta acción se acumula una segunda, ejercitada por una mercantil en reclamación de los daños patrimoniales (lucro cesante) que afirma causados a dicha sociedad por la referida intromisión ilegítima en los derechos del actor. En primera instancia se estimó la demanda y se concedió una indemnización de 800.000 € al actor y de 350.000 € a la mercantil codemandante. La Audiencia mantuvo la indemnización concedida al demandante, pero desestimó la demanda de la mercantil. Recurrida en casación, la sala desestima el recurso de la mercantil codemandante, al entender que se han acumulado indebidamente la acción de tutela del derecho al honor y la de responsabilidad civil; igualmente, declara que la causa de extinción de la relación contractual que unía a dicha mercantil con el Colegio de Abogados de Madrid, no guarda relación con estos hechos. En cuanto a la indemnización del actor, la sala valora las concretas circunstancias del caso para concluir que la indemnización concedida no guarda proporción con el daño moral causado al demandante, excediendo ampliamente de lo que podría definirse como compensación razonable del perjuicio. Se rebaja a 150.000 €.